Archivo General de Indias, SANTO_DOMINGO,884,L.46
[f. 57]
[Margin: Al Gov[ernad]or de la Habana; ordenandole, que pase á fundar, y establecer el Pueblo, que solicitan formar los labradores del Partido de Santiago de las Vegas, en el parage, y con las condiziones que se expresan. F[ec]ho con Dup[lica]do]
Dn Juan Fran[cis]co de Guemes, y Horcasitas, Teniente General de mis Exercitos mi Governador, y Capitan General de la Ysla de Cuba, y Ciudad de San Christoval de la Habana. En carta de 18 de Septiembre del año proximo pasado disteis cuenta con Testimonio de Autos de que los labradores del Partido de Santiago os avian propuesto, que estaban en animo (si se les fomentaba) de unirse para formalizar un Pueblo en la Parroquia que tienen en aquel parage cuya proposicion decis no aver desatendido, á causa de estar dispersas sus familias en un sitio [f. 57v] distante cinco leguas de esa Ciudad, y nueve el Puerto del Batabano en medio del camino real que cruza de una parte a otra de esa Ysla, y porque por su inmediacion, y Situacion puede ser el socorro mas prompto para las providencias que se den de la parte del Sur assi de disposiciones, y avios para las conductas que se ofrezcan de mi Real Servicio, y del bien publico, y particular, como para la defensa de aquella Marina, á la que acudiran los labradores mas promptos, y disciplinados, estando unidos en un cuerpo de Republica; y que por estas razones nombrasteis persona, que tratase con ellos los medios del establecimiento del nuevo Pueblo sin desembolso de mi Real Hacienda; y que no hallandose arbitrio sin este gravamen, ni siendo practicable el acomodar los de caudal ageno tomasteis la providencia de que los mismos labradores solicitasen, y buscasen alguna sobra [f. 58] de terreno Realengo en parage que les pudiera aprovechar, y servir para su uso, y el del publico segun lo disponen las Leyes de esos Reynos; y que aviendolo executado midiendo judicialmente á su costa las tierras, han encontrado un paño de tierra, que aunque litigioso por algunas partes, tiene libre lo bastante para repartir al comun, y á los que devan hacer numero de pobladores entre los varios que se han presentado los quales se conforman con el terreno que han hallado para hacer sus Estancias de labor no obstante que dista una, dos, y tres leguas de la Parroquia; por lo qual continuais expresando, que para en el caso de conformarme yo en que se forme este nuevo Pueblo concediendole para este efecto el expresado Realengo, no podias dexar de hacerme presente que nunca convendrà el que se le dé Titulo de Ciudad, ó Villa, ni Jurisdiccion alg[un]a sino que sus Alcaldes sean electivos, y unos Jueces pedáneos, como lo eran [f. 58v] antiguamente los de la villa de Guanabacoa, que puedan solo conocer de Juicios Verbales hasta en la cantidad de veinte pesos quedando en lo civil, y criminal sugetos á los Jueces de esa Ciudad, y que assi mismo tengan la facultad de aprehender los reos criminosos para dár cuenta porque de otra forma seria este establecimiento perjudicial por la cercania á la Jurisdiccion de esa Ciudad, y á la de S[an] Phelipe, y Santiago, concedida al Marques de este nombre, y finalmente concluis diziendo, que arreglado el nuevo Pueblo en la forma expresada, podra tener sus Regidores, y otros Oficiales, y irse adelantando para hacerse una util poblacion del mismo modo que con el curso del tiempo se há hecho la de la mencionada villa de Guanabacoa, á la que no se perjudica, por quedar el nuevo Pueblo colocado á una grande distancia, á otro rumbo de esa Ciudad, y que no hay otra poblaz[i]on [f. 59] alguna con union politica á la parte del Sur, ni á toda la del Oueste de esa Ysla. Y aviendose visto en mi Consejo de las Yndias vuestra citada representacion con lo expuesto por el Fiscal, y teniendo presentes las contradiciones hechas en asumpto de esta poblacion por el Marques de San Phelipe, y Santiago, y por Dn Dionisio de Berroa; me ha parecido no obstante conformarme con lo que proponeis, y en su consequencia os ordeno, y mando, que desde luego paseis á establecer, y fundar el nuevo Pueblo en el parage en que lo pretenden los labradores dispersos del Partido de Santiago de las Vegas con las mismas limitaciones, y condiciones que quedan referidas, señalandole el termino proporcionado, y suficiente para sus labranzas, exidos, y pastos aplicandosele, y adjudicandosele en tierras Realengas, y Valdias en la mejor forma que se pueda; y os prevengo que si para fundar, y establecer el nuevo [f. 59v] Pueblo fuere necesario agregarle, y apropiarle algunos Sitios, ó tierras litigiosas, y poseidas por particulares no por eso se ha de detener ni embarazar su fundacion respecto de que el bien particular deve ceder al comun; en inteligencia de que los que tubieren Titulos lexitimos para gozarlas, y poseerlas seran atendidos, y se les concedera el equibalente de todo su valor, y utilidad en otras tierras Realengas, que no se necesiten precisamente para termino del nuevo Pueblo; y assi mismo os ordeno que á los demas pretendientes ó poseedores de tierras inmediatas, ó contiguas al Sitio, que no tengan aclarado, y notorio su derecho á ellas, les señaleis el termino, y plazo peremptorio de quince, ó veinte dias, para que dentro de él os presenten sus Titulos, y pertenencias, sobre las quales les aveis de oir en Juicio ordinario, [f. 60] breve, y sumariamente, sin que se impida ni retarde con este motivo, ó pretexto, el efectivo, y cabal cumplimiento de la fundacion del nuevo Pueblo, otorgandoles las apelaciones para el referido mi Consejo solamente en el efecto devolutivo; por ser assi mi voluntad. Fecha en S[a]n Ildefonso á 26 de Agosto de 1745 = Yo el Rey = Por mandado del Rey n[uest]ro S[eño]r Dn Fernando Trivino. =
El Rey.
Archivo General de Indias, SANTO_DOMINGO,885,L.48
[f. 367]
[Margin: Al Governador de la Havana, repitiendole el Despacho que se inserta en que se mandó se fundase y estableciese el Pueblo que solicitan fomar los Labradores del Partido de Santiago de las Vegas; y ordenandole lo demas que se expresa. F[ec]ho con Dup[lica]do]
Dn Fran[cis]co Caxigal de la Vega, Mariscal de Campo de mis Exercitos, y Governador y Capitan General de la Isla de Cuba, y Ciudad de San Christoval de la Havana. En 26 de Agosto del año de 1745 se expidió a Dn Juan Franc[cis]co de Guemes y Horcasitas, vuestro antecesor el Despacho del tenor siguiente
[f. 367v]
Aqui el Despacho
Y ahora en un difuso memorial me ha hecho presente con diferentes instrumentos Miguel Masias uno de los Labradores de la referida Poblacion de Santiago de las Vegas en nombre, y como apoderado de los demas, todo lo practicado, y acaecido sobre este asumpto, expresando los progresos, que hasta ahora ha tenido, y los muchos y graves perjuicios que se les siguen de la lentitud, y tibieza con que se ha procedido, y procede, en formalizar la misma Población, sin embargo de lo resuelto, y mandado (entre otras cosas) por [f. 368] la preinserita R[ea]l Cédula para que si para fundar, y establecer el mencionado nuevo Pueblo fuese necesario agregarle, y apropiarle algunos sitios, o tierras litigiosas poseidas por algunos particulares, se le agregasen, respecto de que el bien particular devia ceder al Comun, a fin de que de este modo no se embarazase, ni detubiese la expresada fundacion, en la inteligencia de que a los que tubiesen Titulos legitimos para gozarlas, se les avia de compensar su valor en otras tierras realengas, que no se necesitasen para termino del referido nuevo Pueblo, y que a los demas [f. 368v] pretendientes, o poseedores de tierras immediatas, o contiguas al sitio que no tubiesen aclarado, y notorio Derecho a ellas, se les señalase el termino, y plazo peremptorio de quince a veinte dias, para que dentro de el presentasen sus Titulos, y pertenencias; sobre las quales se les oyese en Juicio ordinario, breve y sumariamente, sin que se impidiese, ni retardase con este motivo, o pretexto el efectivo, y cabal cumplimiento de la fundacion del nuevo Pueblo, otorgandoles las apelaciones para mi Consejo de las Indias solamente en el efecto debolictivo, todo lo qual [f. 369] expresa el referido Miguel Masias, se ha executado tan al contrario como que los Labradores se mantienen hasta ahora dispersos en sus estancias, o cortijos pertenecientes a Dueños particulares, a quienes los tienen arrendados pagando annuales pensiones en contravencion de lo mandado por la preinserta Real Cedula, siendo la causa de esta dilacion, y de que no se les apliquen en propiedad estas posesiones, el averse formado proceso aparte con señalamiento de distinto Asesor sobre las pretensiones de los mismos particulares en lo que se ocasionan a los menciona[dos] [f. 369v] Labradores tantos gastos, y dilaciones en sus repetidos recursos, que se verán precisados a desistir de su intento en perjuicio de sus intereses, y de la causa publica; por lo qual, y porque todo lo referido es tan notoriamente opuesto a lo prevenido, y mandado por la citada Real Cedula, me ha suplicado el referido Miguel Masias, que dispensandole el averse venido de esa Isla sin la correspondiente licencia vuestra, me digne de mandar que la mencionada Real Cedula se observe, guarde, cumpla, y execute, precisa, y puntualmente, en todo, y por todo, [f. 370] y que se repartan a los pobladores con la maior brevedad las tierras, y solares, que necesiten, asi de particulares como realengas, y litigiosas para que las gozen sin pension alguna, compensando a los legítimos Dueños su valor en otras realengas que no sean necesarias para la fundacion del referido Pueblo, y oyendo sin perjuicio del progreso de su fundacion a los que tengan dudoso el Derecho, o pertenencia con la brevedad, y en la forma que lo previene la expresada Real Cedula. Y aviendose visto esta instancia en mi Consejo de las Indias [f. 370v] con los antecedentes de ella, y lo que en su inteligencia ha expuesto mi fiscal, y reconocidose que por los instrumentos presentados por el nominado Miguel Masias se comprueva su narrativa, por ser cierto, que sin embargo de averse mandado con el mas estrecho encargo, al enunciado vuestro antecesor pasase a fundar, y establecer desde luego el mencionado Pueblo de Santiago de las Vegas repartiendo a sus fundadores los sitios, y solares, que necesitasen en los parages que pretendian, y con las mismas limitaciones, y condiciones que quedan [f. 371] referidas, hasta ahora solo se ha hecho de lo primero, sin averlo executado de lo segundo, cuya dilacion, y morosidad nunca podrá cohonestarse a vista de las clausulas tan expresivas de la preinserta Real Cedula, las quales cerraron absolutamente la puerta a todo litigio, replica o escusa que pudiese dilatar la referida consignación, y repartimiento de tierras, y solares para el establecimiento, y subistencia del enunciado Pueblo mayormente quando sus Pobladores se han allanado siempre con promptitud a cumplir con las condiciones [f. 371v] que se les han propuesto en consequencia de la expresada Real Cedula y de lo que sobre este asumpto previenen las Leyes; ha parecido dispensar, como dispenso, al enunciado Miguel Masias el defecto de aver venido a estos Reynos sin la correspondiente licencia, y repetiros el preinserto R[ea]l Despacho para que le cumplais, y executeis luego, y sin dilación en todo, y por todo, haciendo la adjudicación, y repartimiénto de tierras a los referidos Labradores para sus exidos, pastos, y labranzas en el modo que en el se expresa, de suerte que se ve[rifique] [f. 372] el total cumplimiento de lo mandado, sin que por razón de los mismos solares queden gravados con tributo, ni pensión alguna los expresados Labradores, a quienes hareis restituir las cantidades que por razon de ellos se les hayan exigido, y cobrado desde el dia de su posesion; todo lo qual os ordeno, y mando executeis breve, y puntualmente, sin replica, escusa, ni interpretacion alguna; y espero que en la primera ocasion me deis cuenta de estar asi cumplido, sin dar lugar a que nuevamente se originen las molestias, gastos, y vexaciones, que [f. 372v] en la dilacion han experimentado los enunciados Labradores, o a que exasperados se retiren, y desistan de la referida fundacion, lo qual sera mui de mi R[ea]l desagrado, y perjudicial al bien comun, y al servicio de Dios, y al mio. Fecha en San Lorenzo a 17 de octubre de 1750 = Yo el Rey = Por mandado del Rey N[uest]ro S[eño]r = Dn Joseph Goyeneche.
El Rey
[Margin: Al Governador de la Havana, ordenandole, que al tiempo de repartir las tierras del Nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas, tenga presentes los meritos de Dn Miguel Masias, para distinguirle [f. 372v] de los demas fundadores en la forma que se expresa]
Dn Fran[cis]co Caxigal de la Vega, Mariscal de Campo de mis Exercitos, y Governador, y Capitan General [f. 373] de la Isla de Cuba, y Ciudad de San Christoval de la Havana. Dn Miguel Masias, Regidor, y Alguacil Mayor del Nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas de la Jurisdicion de esa Ciudad me ha hecho presente de aver sido el principal fundador, y Poblador del mismo Pueblo, y quien descubrio las tierras realengas para su fundacion, aviendo travajado en tan importante negocio siete años continuos, sin omitir diligencia alguna que pudiese conducir a su logro, como se verifica de aver venido a estos [f. 373v] Reynos en solicitud de que se cumpliese lo mandado por Real Cedula de 26 de Agosto del año de 1745, para que tubiese el debido efecto la referida fundacion, y no descaecisen, ni desamparasen sus casas los vecinos que hay en el mencionado Pueblo, y los que se estableciesen en adelante. Suplicando el nominado Dn Miguel Masias, que en atención a lo referido, y a los travajos, y necesidades, que por su abanzada edad, y falta de medios, avia padecido en su largo [f. 374] y penoso viage a estos Reynos (el que avia hecho sin mas interés, ni fin que el de reclamar la observancia de la expresada Real Cedula) me dignase de mandar se le distinga de los demás Pobladores al tiempo de executarse el repartimiento de las tierras realengas, y de particulares que son necesarias para la referida Población, añadiendole ademas de las que le pertenecen de Justicia (como a tal Poblador) doze Cavallerias mas, las seis para su manutencion, y las otras para q[u]e sus hijos se empleen en cultivarlas, respecto [f. 374v] de que el termino del mencionado pueblo de Santiago de las Vegas se compone, con los Realengos de Govea, y Ursulica, de más de 600 Cavallerias, y que estas sean de las mejores, que haya en los referidos sitios para que de este modo se pueda mantener con su muger, y ocho hijos que tiene. [H]aviendose visto esta instancia en mi Consejo de las Indias con los antecedentes del asumpto, y lo que en su inteligencia expuso mi fiscal; y teniendose presente ser cierto [f. 375] que el expresado Dn Miguel Masias, ha sido, y es uno de los principales que han promovido, y promueben la referida fundación, como lo acredita el hecho de su penoso viage a estos Reynos, executado solo con el fin de que se verifique lo mandado por la citada Real Cedula; ha parecido ordenar os, y mandar os (como lo executo) que teniendo consideracion a los meritos referidos quando llegue el caso del repartimiento de las enunciadas tierras, distingais en él al nominado Dn Miguel Masias, adjudicandole [f. 375v] ademas de las tierras, que le pertenezcan, como a uno de los Pobladores, las que os parecieren competentes en premio de su travajo, y servicio, sin perjuicio de los otros Pobladores, y del terreno que sea necesario para la subsistencia del mencionado Pueblo, teniendo a la vista para su arreglo lo que previenen las Leyes del Titulo de nuevas Poblaciones; por ser asi mi voluntad. Fecha en Sn Lorenzo a 17 de octubre de 1750 = Yo el Rey = Por mandado del Rey N[uest]ro S[eño]r = Dn Joseph Ignacio de Goyeneche.
Archivo General de Indias, CONTRATACION,5491,N.3,R.34
[f. 1]
[Margin: Cadiz y DIz[iem]bre 10 de 1750 ... á el of[ici]o del ...]
Ygn[aci]o Gallardo en n[omb]re de Dn Mig[ue]l Massias vez[in]o y Poblador del nuevo Pueblo de S[a]ntiago de las Vegas en la Ysla de Cuba. res[iden]te en esta ciu[da]d [de Cádiz] en la mejor forma q[ue] haia lugar antes ... digo, q[ue] como parece de la R[ea]l Zedula q[ue] cpm la debida solem[neda]d demuestro, se le concede á mi p[ar]te lizencia p[ar]a restituirse a el d[ic]ho su vezindario, de donde vino a diferentes dependencias q[ue] tiene concluidas, p[ar]a assistir a su muger Da Yssabel de Castro vezina del nominado Pueblo, y demas su familia, embarcandose en qualq[uie]ra navio de Vandera q[ue] salga deste Pu[er]to p[ar]a los de las Yndias de Barlovento, con la calidad de haver de [e]l executar el Justam[en]te q[ue] se previene en asumpto de los llovidos ó Polizones, a lo q[ue] esta prompto, mediante lo qual =
…
[f. 2v]
...el infrascripto es[criba]no de S[u] M[agestad] y del tribunal de la R[eal] casa de contratacion Dn Miguel Masias resid[en]te en esta Ciu[da]d de q[uie]n en aceptacion y uso de mi comicion recivi juram[en]to que lo hizo por Dios y una cruz segun d[e]r[ech]o. Y en cargo de él prometió no intervenir consentir ni disimetar él pasage a Yndias de los polizones, ó llovidos que son los que pasan a ellas sin licencia, ni oficio, en lo que se afirmó retifico hassiendole entregado p[ar]a su m[ay]or inteligencia él impreso que habla s[iemp]re este asumpto, lo firmó, y que es de edad de setenta a[ño]s doy fee =
Miguel Masias
…
[f. 3]
El Rey
Presidente, y Asesores del Tribunal de la Casa de la Contratacion á las Indias que reside en la Ciudad de Cadiz. Yo os mando que á Dn Miguel Masias vecino, y Poblador del Nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas en la Isla de Cuba, el qual vino á estos Reynos á diferentes dependencias que tiene ya concluidas, le dexeis embarcar con la ropa, y demas cosas de su uso en qualquiera Navio de Vanderamia que salga de ese Puerto para alguno de los de las Islas de Barlovento, á fin de que se restituya al referido Nuevo Pueblo para asistir á su muger, y familia, con tal de que haga antes de embarcarse el Juramento acostumbrado, de que no intervendrá, consentirá, ni desimulará cosa alguna en quanto al pasage á los Reynos de las Indias de las personas llamadas polizones, ó llovidos que son lo que ván [f. 3v] sin licencia, ni Oficio, sino que lo manifestará al Capitan ó Gefe de la embarcacion en que fuere, para que no se puedan ocultar, segun lo ultimamente resuelto, y mandado sobre este asumpto; que assi és mi voluntad. Fecha en San Lorenzo á diez y siete de Octubre de mil setecientos, y cinquenta [años]
Yo El Rey
…
Archivo Histórico Provincial de Cádiz, Fondo de Protocolos, PN886, f. 54-55v
[f. 54]
[Header: Testam[en]to de Dn Miguel Mazias]
[Margin: dia de su f[ec]ha entre que copia de esta disposicion á el otorg[an]te escripta en panel del sello terzero y comun Doy fee = Soldevilla]
En el nombre de Dios n[uest]ro S[eño]r son su santa Gracia Amen: Sea notorio Como yo Dn Miguel Mazias residente ál pres[en]te en esta Ciu[da]d de Cadiz y prox[i]mo para hazer Viaxe á la de la Havana en la fragata nombrada S[an]to Domingo su Capitan y Maestre Dn Vizente del Puerto, natural de la Ysla de la Gran Canaria, Vecino del nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas Jurisdizion de d[ic]ha Ciu[da]d de la Havana. Hixo lex[itim]o de Dn Juan Mazias y de Da Ana Cabrera de Leon mis Padres Defuntos Vecinos que fueron de d[ic]ha Ysla, en mi entero Juizio Memo[ri]a y Entendim[ien]to natural Creiendo Como firme verdaderam[en]te creo el Alto, y Soberano Misterio de la S[anti]s[i]ma Trinidad Padre Hixo y Espiritu Santo tres personas distintas y un solo Dios verdadorero en el de la Encarnacion del Divino Vervo en entrañas purisimas de la Reina de los Angeles Maria Señora n[uest]ra. Ynstituz[i]on del S[anti]s[i]ma Sacraento del Altar y en todos los demas Misterios que tiene Cree y Confiesa n[uest]ra S[an]ta Madre Yg[lesi]a Catholica Apostolica Romana Vajo cuia fee y Creencia he vivido y protexto vivir y morir como Catholico y fiel Christiano y precauiendome de la muerte que estan infalible á toda Criatura viviente como falible señora deseando que para quando llegue la que la Divina Providencia me este asignada se hallen Dispuertas y ordenadas las Cosas que miran á el descargo de mi Conciencia y bien de mi Alma hago y ordeno mi testamento en el modo y forma sig[uien]te.
Lo primero Mando y encomiendo mi Alma á Dios n[uest]ro S[eñ]or que me la dio crio y redimió con el valor infinito de su preziosa Sangre Pasion y muerte, y el Cuerpo mando, á la tierra de que fue formado, y quando la Divina Voluntad se cumpla de llevarme de [e]sta pres[en]te á mejor vida, mi Cadaver ámortajado Con el havito que dispusieren mis Alvazea, Se le de Sepultura en la Yglesia y Con el acompañam[ien]to y entierro que los susd[ic]hos elixieren á cuia voluntad dexo el umero de Misas que por mi Alma se hubieren de celebrar su limosa y las de las Mandas pias forzosas, Con que las separo a el d[e]r[ech]o q[u]e pudieran tener a mis vienes de los que se pague lo referido.
Declaro que por el año pasado de mill Setecientos y doze Contraxe lex[iti]mo Matrimonio segun or[de]n de n[uest]ra S[an]ta Madre Yg[lesi]a en d[ic]ha Ciu[da]d de la Havana Con Da Ysavel de Castro que al pres[en]te reside en ella del qual tengo por mis hixos lex[itim]os á Da Maria Mazias muger lex[itim]a de Dn Fran[cis]co Rodrig[ue]z [f. 54v] del Rey; Doña Cathalina que lo es de Dn Joseph Alonso del Castillo; Don Gregorio, Doña Ana Maria muger lexitima de Dn Franzisco de la Fuente; Dn Miguel, Dn Juan Antonio, Da Gregoria y Da Marzela Mazias mis ocho hixos lexitimos y de la enunciada Da Ysavel de Castro mi muger a cuio Matrimonio truxo la suso dicha por su Dote Quinentos pesos de que se ótorgo Ynstrumento ante Dn Christoval Leal escrivano publico de dicha Ciudad, y io el ótorgante lleve por Capital á dicho Matrimonio hasta cien pesos poco mas, ó menos, lo que manifiesto asi para que conste.
Nombro por mis Alvazeas Testamentarios Cumplidores y Executores de esta mi Ultima Voluntad á Pedro Ruiz de Castro Presbitero Dn Franzisco Joseph de San Martin y Ortuño vecinos de esta cuidad y á el R[everendisi]mo Padre Frai Nicolas Barzelo del orden de nuestro Serafico Padre San Franzisco de la Regular óbservancia conbemtual en el de dicha Ciudad de la Havana que haze el mismo viaxe en el enunziado Navio a todos tres Juntos y á cada uno insolidum á quienes confiero ámplio Poder y facultad Alvazeasgo en forma para que ácaezido que sea mi fallecimiento perzivan y pongan Cobro á todo quanto me Corresponden y de mis vienes vendan los que vasten en álmoneda publicá ó fuera de ella y Con un producto cumplan y Satisfagan lo contenido en [f. 55] esta mi Ultima Disposicion para lo qual les Prorrogo el termino del derecho por el que mas nezesitaren.
Y Cumplido y pagado este mi Testam[en]to y Empeños que dexo Contraidos Con diferentes personas asi Vecinos de esta Ciu[da]d como de la Corte hasta en Cantidad de óchocientos pesos poco mas ó menos Como Resultara de Varios Ynstrumentos y Pagarees que tengo firmados á favor de dichas personas, en el remanente que quedare de todos mi vienes deudas derechos y ácciones y futuras Subzesiones lexitimas ó Transbenales que por qualquier Titulo Causa ó razon me toquen y pertenezcan Ynstituio dexo y nombro por mis unicos lexitimos y Universales Herederos á los enunciados Da Maria muger lex[itim]a de Dn Fran[cis]co Rodriguez del Rey, Da Cathalina que lo es de Dn Joseph Alonso del Castillo, Dn Gregorio, Da Ana Maria muger lexitima de Dn Franciso de la Fuente; Dn Miguel, Dn Juan Antonio, Da Gregoria y Da Marzela Mazias mis ocho hixos lexitimos y de la enunz[ia]da Da Ysavel de Castro mi muger; por Yguales partes en propriedad y Usufruto, traiendo á Colacion y Partizión la Cantidad de quarenta, á Cinquenta pesos que les tengo entregados á algunos de ellos quando contraxeron Matrimonio, y les pido me encomienden a Dios.
Y Con lo Referido revoco ánullo y doi por de ningun valor ni efecto ótros qualesquiera Testam[en]tos Codizilos Poderes para Testar y ótras Ultimas Disposis[ion]es que antes otra haya hecho y ótorgado por escripto de palabra ó en otra forma para que no valgan ni hagan fee en Juicio ni fuera de el exzepto [f. 55v] este mi Testam[en]to que quiero se Guarde y Cumplo por mi Ultima Voluntad. En áquella via y forma que mas haia lugar en d[e]r[ech]o. En cuio Testimonio asi lo ótorgo ánte el pres[en]te es[criba]no pu[bli]co en la ciu[da]d de Cadiz á nueve dias del mes de febrero de mill setez[ient]os Cinquenta y un años Y el otorg[an]te á quien yo d[ic]ho [e]s[criba]no doi fee conozco lo firmo en este rex[istr]o siendo testigos Dn Diego Botello Dn Alonso Pulido y Dn Man[ue]l Baliente vecinos de Cadiz =
Miguel Masias
Ante mi
Fran[cis]co Xavier de Soldevilla
Y Cavezon
Archivo General de Indias, CONTRATACION,5501,N.1,R.45
[f. 1]
[Margin: En 22 de diciembre de 1758 se dio licencia al expresado Dn Miguel p[a]ra su embarq[u]e en qualq[uie]ra Navio de Vandera, ó reg[is]tro que se despache á la Havana, y señaldam[en]te, p[a]ra el Paquebot [San Miguel de la Comp[añí]a] q[u]e esta [en] el anterior decreto]
Dn Miguel Masias poblador regidor, y Alguazil Mayor del pueblo nuevo de Santiago de las Vegas en la Ysla de Cuba ante V[uestra] S[eñor] Yll[ustísi]ma con el respecto q[u]e debe dize: Que con lizenzia del S[eñ]or Governador, y Cap[ita]n G[ene]ral de la ciudad de la [Ha]bana pasó á estos reynos al seguim[ien]to de varios negozios pertenezientes á d[i]cha poblazion, y teniendolos concluidos solizita restituirse á d[i]cho pueblo, y á su logro
A V[uestra] S[eñor] Y[llustísim]a Suplica se se sirva mandar q[u]e Dn Pedro Bernal en cuya [f. 1v] escribania para la zitada lizenzia certifique sobre su certeza lo q[u]e constase, y en su vista q[u]e por la contaduria ... se forme la competente lizencia para el embarque del suplicante en el Paquabot de la real comp[añí]a que en ella espera rezibir m[e]rc[e]d de la justificaz[i]on de V[uestra] S[eñor] Y[llustísim]a
Miguel Mazias
[f. 3]
Del Rey n[uest]ro S[eñ]or y de Camara de la Real Aud[ienci]a de Cont[rataci]on de Yndias de esta Ciu[da]d de Cadiz Doy fee que por la ... deverida que se pasó entre Puntales de la Bahia de ella á treinta de Junio del año prox[im]o pas[ad]o de setes[ien]tos cinq[uen]ta y siete por el S[eñ]or Dn Alonso Cortes del Cons[ej]o de S[u] M[agestad] su oydor de d[ic]ha Real Aud[ienci]a por comicion corferida por el Yll[ustrísi]mo S[eñ]or Pres[en]te de ella con asist[enci]a del Abog[a]do fiscal demas Ministros, y mi pres[enci]a al Navio nom[bra]do n[uest]ra S[eño]ra de la Asumpcion propio de la Real Comp[añí]a de la Hav[an]a que de quenta de ella regresó de aquel P[uer]to a ésta á cargo de su cap[ita]n y m[aest]re Dn Ant[oni]o Sevastian Fernandes consta, y parece en d[ic]ha vicita haver venido Dn Miguel Macias de pasagero en el citado Navio, y demostrado la licencia correspondiente del Governador del referido Puerto la que en el mismo acto de visita volvio á recojer segun que lo relacionado parece por menos de ella que queda con la de salida y entre los papeles de la escriv[ani]a de Camara de dha R[ea]l Aud[ienci]a de mi cargo a q[ue] me remito y en virtud de lo mandado por el decreto de [e]ste dia de la f[ec]ha del Yll[ustrísi]mo S[eño]r Pres[iden]te a memorial presentado por el d[ic]ho Dn Miguel Masias doy el presente que firmo en Cadiz á veinte [f. 3v] y dos de Diciembre del año de mil setes[ien]tos cinq[uen]ta y ocho =
Pedro Sanchez Bernal
Archivo General de Indias, SANTO_DOMINGO,910,L.33
[f. 316v]
[Margin: Titulo de perpetuidad del oficio de Reg[ido]r, y Alguacil M[ay]or del nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas en la Jurisdicc[i]on de la Havana para Dn Miguel Masias sus herederos y subcesores con las Calidadesque se exepresan. F[ec]ho con dup[lica]do]
Dn Fernando por la Grazia de Dios.
Por quanto por parte de vos Dn Miguel Masias Reg[id]or y Alguacil m[ay]or del nuebo [f. 317] Pueblo de Santiago de las Vegas Jurisdiccion de la Ciudad de la Havana, me se há representado que áviendose fundado el mencionado Pueblo en virtud de Real Despacho de el año de 1745, y mandadose crear los oficios concegiles, se os nombró por tal Regidor, y Alguacil mayor mediante vuestras Circunstancias, y sér uno de los principales fundadores, y Pobladores, despachando os el tit[ul]o correspondiente en el año de 1749 con la calidad de obtener mi Real Confirmacion, y la de que este oficio fuese vendible, y renunciable, á favor de mi Real Hacienda, y que de las ventas, y renunciaciones que de el se hiciesen se observase, y guardase imbiolablemente lo dispuesto, y mandado por Leyes y Reales ordenes, de el qual tit[ul]o expresais que obtubisteis mi Real [f. 317v] Confirmacion en 7 de oct[ub]re de 1750. en cuya atencion y la de aver venido despues dos veces a estos Reynos no obstante vuestra abanzada edad, a representar la falta de cumplimiento de los Despachos, que en el propio año de 1750 conseguisteis sobre la áplicacion de realengos á vuestro Pueblo, y repartimiento de las Cavallerias de tierra que pertenece á los Labradores, exponiendo la vida al peligroso riesgo de la Navegacion, y abandonando vuestra casa, muger, ocho hijos, y quarenta nietos, que dejasteis en total desamparo, me suplicabais fuese servido de conceder os la gracia de que el mencionado óficio se perpetue en vos, vuestros herederos, y subcesores; y aviendose visto lo referido en mi Consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia expuso mi fiscal, y constando [f. 318] ser cierto todo lo referido; he resuelto sobre Consulta del expresado mi Consejo conceder os por juro de eredad el citado empleo de Regidor, y Alguacil m[ay]or de el nuebo Pueblo de Santiago de las Vegas, que estais exerciendo para vos vuestros herederos, y subcesores, con la Calidad de pagar siempre, que entre nuevo posehedor el d[e]r[ech]o de la media Annata, y los demás que pertenezcan á mi Real Hacienda: Por tanto por este mi Real titulo concedo á vos el expresado Dn Miguel Maxias, y á vuestros herederos, y subcesores por juro de eredad el óficio de Regidor, y Alguacil mayor de el enunz[ia]do Pueblo de Santiago de las Vegas, que estais exerciendo en virtud de el Titulo, que os despachó el año de 1749 mi Governador de la Havana, y de mi Real Confirmacion expedida en 7 de oct[ub]re de 1750; y en su consecuencia es mi voluntad que el citado [f. 318v] óficio se perpetue por Juro de eredad, y sin la Calidad de ser renunciable para vos el nominado Dn Miguel Maxias, vuestros herederos, y subcesores, ó para la persona que nombrareis, en vida, ó en muerte, sin que vos, ni ninguno de ellos tengais obligacion de renunciarle, ni de vivir los 20 dias, que dispone la Ley, que habla sobre ese asumpto, ni la de presentarse dentro de los 70, que tambien está prevenido en la misma Ley, ni de cumplir con otro gravamen álguno mas, que el de entregar en mis Caxas Reales de la Havana por la primera vez la mitad de su berdadero, y legitimo valor, y por las subcesivas la tercera parte, precediendo á este fin en cada subcesion el ávaluo, y regulacion de su importe, y que el nuebo posehedor proprietario [f. 319] de este óficio, haya de acudir con justificaz[io]n de lo referido, y llevar mi Real Confirmacion en la forma ácostumbrada. Y asimismo és mi voluntad, que si despues de vuestra vida ó la de la persona, ó personas que subcedieren en el citado óficio, le huviese de heredar alguno que por su menor édad, o por ser muger, no le pueda servir, ni administrar, tenga la facultad de nombrar persona que sea ábil, y suficiente, para que le administre use, y exerza, como proprietario, durante la menor edad, ó entre tanto, que la hija, o muger se Case, presentandose en el referido mi Consejo, para que se le despache la Cedula correspondiente con las Calidades, y prerrogativas, que le tocaren, y que si falleciereis vos el expresado Dn Miguel Masias, ó la persona, ó personas que despues os subcedieren en el citado [f. 319v] oficio, sin disponer, ni declarar cosa alguna en quanto á el, haya de venir, y venga ál que tubiere D[e]r[ech]o de heredar vuestros vienes, y si cupieren á muchos, se puedan combenir, y disponer de él, y adjudicarsele á alguno de ellos, por cuya disposicion, ó adjudicaz[io]n se dará su Titulo á la persona en quien recaiere, y que siendo pribado, o innabilitado el que le tubiere le hayan, y tengan áquel, ó aquellos, que tuvieren d[e]r[ech]o de heredar (como queda expuesto) ál que muriere sin disponer de el; con cuyas calidades, y condiciones és mi m[er]z[e]d, y voluntad que hayais, y tengais el mencionado oficio de Regidor, y Alguacil mayor de el nuebo Pueblo de Sant[iag]o de las Vegas vos el referido Dn Miguel Masias, y vuestros herederos, subcesores [f. 320] y la persona ó personas, en quienes recaiere vuestro Titulo, voz ó causa, perpetuam[en]te, sin embarazo de qualesquiera Leyes, ordenanzas, estilo, uso, y costumbre, que haya ó pueda haver en contrario, señaladam[en]te las Contenidas en las de la recopilacion de Indias, que tratan de este particular, las quales dispenso para en quanto á esto, dexandolas en su fuerza, y vigor para lo subcesivo: Y mando al Governador, y Capitan general de la Ysla de Cuba; a los oficiales de mi Real Hacienda; al Cabildo Iusticia, y regimiento de la Ciu[da]d de San Christoval de la Havana, y á los demas jueces, y Iusticias de ella, y los del expresado Nuebo Pueblo de Santiago de las Vegas, que no os pongan, ni consientan poner embarazo, ni impedim[en]to [f. 320v] álguno en el puntual cumplimento de esta mi Real resolucion, sinó que antes vien la guarden, cumplan, y executen, y hagan guardar, cumplir, y executar, cada uno en la parte que le tocare, y perteneciere; haciendo los referidos óficiales de mi Real Hacienda, que el immediato Subcesor de vos Dn Mig[ue]l Masias, satisfaga en las Caxas de su Cargo antes que se le dé la posesion de este óficio, ási el importe de la mitad del valor, en que fuere regulado en la tasacion que de el se hiciere, como lo correspondiente ál d[e]r[ech]o de la Media Annata, tercia parte de emolumentos, y su conduccion a estos Reynos, y que los demás subcesores, que fueren entrando en la [f. 321] propriedad de el expresado óficio, paguen el tercero de su valór, con lo perteneciente á los citados d[e]r[ech]os, precedida su tasacion, para que constando en el expresado mi Cons[ej]o de las Yndias, se les despacho su confirmaz[io]n y tambien dispondrán, que los tenientes que nombraren los posehedores de el referido óficio en los Casos enunciados, satisfagan al d[e]r[ech]o de la Media Annata lo que les tocare, conforme á las Reglas de el: Y de este Despacho se [h]á de tomar la Razon en la Contaduria general de valores de mi Real Haz[ien]da en la de mi Consejo de las Yndias, y por los nominados óficiales Reales de la mencionada Ciudad de la Havana. Dado en Buen Retiro á 25 de Marzo de 1756. Yo el Rey = Yo Dn Joseph Ygnacio de Goyeneche secretario del Rey n[uest]ro S[eñ]or le hize escrivir p[o]r su mandado; y firmado de S.E., y los s[eño]res Moreno, y Torrero.
Archivo General de Indias, SANTO_DOMINGO,911,L.36
[f. 12]
[Margin: Tit[ul]o de Regidor y Alguacil mayor por Juro de heredad del nuevo Pueblo de Santiago de las Begas en la Jurisdiccion de la Havana para Dn Juan Ant[oni]o Macias por aver servido con la mitad del valor de este oficio. F[ec]ho con Dup[lica]do. Vista Acordado.]
Dn Carlos por la gracia de Dios … Por quanto por parte de vos Dn Juan Ant[oni]o Macias vezino del Nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas en la Jurisdiccion de la Havana se me ha representado que en conformidad de la gracia concedida por R[ea]l tit[ul]o de 25 de Marzo del año de 1756 á v[uest]ro Padre Dn Miguel Macias para que obtuviese por Juro de heredad el oficio de Regidor, y Alguacil maior del referido Pueblo para él sus herederos, y succesores, ó para la persona ó personas que nombrase en vida ó en muerte, sin que unos ni otros tubiesen obligacion de renunciarle, y de vivir los 20 dias que disponen [f. 12v] las Leyes, ni de presentarse dentro de los setenta que tambien esta dispuesto, ni de otro ningun gravamen, sino solamente de enterar lo perteneciente á mi Real Haz[ien]da siempre q[u]e el enunciado oficio pase de un posehedor á otro aviendo fallecido el mencionado v[uest]ro P[adr]e en 6 de octt[ub]re de 1762,vajo de disposicion testamentaria usando de la citada facultad ós declaró, eligió, y nombró por su succesor en el mencionado oficio el que aviendose valuado, y declarado ser su legitimo valor el de cien pesos de á ocho r[eale]s cada uno, enterasteis de contado en mis R[eale]s Caxas los quatrocientos r[eale]s que por su mitad, y como primera renuncia pertenecieron á mi Real Haz[ien]da con otros treinta, y uno [f. 13] y un tercio que se os regularon dever al D[e]r[ech]o de la Media Annata, y tercia parte mas incluso el 18 por ciento de la conducion del todo á estos Reynos; y que por constar lo expresado al Conde de Ricla Gov[ernad]or y Cap[ita]n General de la Plaza de la Havana, é Isla de Cuba os expidio tit[ul]o del enunciado oficio en 18 de Agosto de 1763 con la Calidad de q[u]e dentro de cinco años que avian de correr, y contarse desde el proprio dia llevaseis mi R[ea]l Confirmaz[io]n de él por lo q[u]e me suplicavais fuese servido de mandaros la despachar. Y haviendose visto en mi Con[sej]o de las Yndias un Testim[oni]o de Autos, que en el se há presentado por donde consta lo referido lo he tenido á bien. Por tanto por el pres[en]te confirmo, y apruevo, el [f. 13v] el nombram[ien]to en vos hecho de tal Regidor, y Alguacil maior del nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas y el tit[ul]o que de este oficio os despachó el nominado Conde de Ricla, y es mi voluntad que vos el enunciado Dn Juan Ant[oni]o Macias obtengais el expresado oficio por Juro de heredad en la propria forma, y con las Calidades, y circunstancias, que por el citado R[ea]l tit[ul]o de 25 de Marzo del año de 1756 se concedio á vuestro Padre, y que como tal Regidor, y Alguacil maior del mencionado nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas tengais voz, y voto en el Cavildo, y Ayuntamiento de él, y podais usar, y exercer este oficio en los casos, y cosas á el anexas, y concernientes, segun lo executó el nominado v[uest]ro Padre, y como lo hacen [f. 14] pueden, y deven hacer los demas Regidores, y Alguaciles maiores de mis Reynos de las Yndias. Y por este mi R[ea]l tit[ul]o o su traslado, signado de escrivano publico, mando al Consejo, Justicia, y Regim[ien]to del expresado Nuevo Pueblo de Santiago de las Vegas, á los Cavalleros Escuderos, oficiales, y hombres buenos, y á otras qualesquiera personas, del estado, calidad, y condicion que sean, que precediendo hacer vos el Juramento acostumbrado (si ya no lo huviereis hecho) os hayan, y tengan por tal, Regidor, y Alguacil maior de él, y usen con vos este oficio, segun bá referido guardando os, y haciendo q[ue] se os guarden todas las honrras, gracias, merzedes franquezas, libertades [f. 14v] exempciones, inmunidades, prerrogativas, y las demas cosas, que deveis haver, y gozar, y os deven ser guardadas, todo bien, y cumplidam[en]te sin que os falte alguna, y que en todo, ni en parte de lo referido, no os pongan ni consientan poner embarazo ni impedimento que Yo por el presente os recivo, y he por recivido al uso, y exercicio del enunciado oficio, y os doy poder, y facultad, para usarle, y exercerle en caso de que por alguno de ellos á el no seais admitido, por ser assi mi voluntad, y q[u]e del pres[en]te se tome la razon en la Contad[uri]a G[ene]ral del referido mi Con[sej]o de las Yndias. Dado en el Buen Retiro a 18 de Junio de 1764 = Yo Dn J[ose]ph Yg[naci]o de Goyeneche S[ecreta]rio del Rey N[uest]ro S[eñ]or le hice escrivir por su mandado, y fue firm[a]do de su Ex[celenci]a el Marq[ue]s de S[a]n Juan de Piedras Albas, y los S[eño]res Dn Manuel Pablo de Salcedo, y el Marq[ue]s de Albentos.
Archivo Parroquial de Santo Cristo del Buen Viaje, Habana
[f. 126]
[Margin: N. 198 Desp[osori]o de D[o]n Juan Ant[oni]o Masias, y D[oñ]a Maria del Ross[ari]o Perdomo]
En la Ciu[da]d de la Havana en catorce de Nov[iembr]e de mil cietecientos sess[en]ta y quatro años: aviendo dispensado el s[eñ]or Provissor, y vic[ari]o G[ene]ral en las tres canonicas amonestasiones p[o]r justas causas: con su lis[encia] in scriptis yo D[oct]or D[o]n Dom[ing]o Ant[oni]o Galves th[enient]e de Cura B[eneficia]do de la Yg[lesi]a Aux[ilia]r del S[an]to Xpto del Buen Viaje, despose por palabras de presente seg[u]n or[de]n de N[uestra] S[anta] M[adr]e Yg[lesi]a, fuera de ella, a d[o]n Juan Ant[oni]o Masias nat[ura]l del Pueblo de S[an]t[ia]go hijo leg[iti]mo de D[o]n Mig[ue]l Masias, y de D[oñ]a Ysabel de Castro, y á D[oñ]a Maria del Rosario Perdomo nat[ura]l desta Ciu[da]d hija leg[iti]ma de D[o]n Gabriel Perdomo, y de D[oñ]a Theresa Gonsalez, y d[ic]hos contray[en]tes confesaron, y comulgaron, fueron examinados en la doct[ri]na xptiana, y amonestad[o]s se velen dentro del t[e]r[min]o disp[ues]to p[o]r la s[an]ta synodo de este ob[is]p[a]do á todo lo q[ua]l fueron t[esti]gos D[o]n Gines de Cabrera. D[o]n Nicolas Perdomo, y D[o]n Pedro Hern[ande]z presbyt[er]o y lo firme = Dom[ing]o Ant[oni]o Galves
Archivo Parroquial de Santiago de las Vegas
[f. 193v]
[Margin: N. 386 Juan Antonio Macias]
En el sementerio G[ene]ral de la Ygl[esi]a Parroq[uia]l de esta R[ea]l Villa de Santiago en sinco de Agosto de mil ochocientos y onse aos, se le di sepultura al ex rrexidor D[o]n Juan Antonio Macias, el qual otorgo su textamento [f. 194] a los veinte y cinco de octubre del año pasado de ochocientos nueve por ante D[o]n Fran[cis]co de Zales Ysquierdo Escrivano publico y de Cabildo de esta villa mancomunadamente, con D[oñ]a Maria del Rosario Perdomo su consolte; en el qual declara el primero ser nat[ura]l vecino y Rexidor Alguasir mayor de esta referida villa, hijo lexitimo de D[o]n Miguel Macias y de D[oñ]a Ysabel de Castro; y la segunda, nat[ura]l de la Havana é hija lexitima de D[o]n Gabriel Perdomo Rexidor Padre General de menores q[u]e fue de esta propia Villa, y de D[oñ]a Maria Teresa Gonzales Vetancourt: Mandan que verificado su fallecimiento se amortajen el cuerpo del primero con Abito de N.P.San Fran[cis]co, y el de la segunda con el de N[ues]tra Señora de la Merced; que se les de Sepultura en el Campo Santo de esta Parroq[uia]l en el paraje que elixan sus Albaceas, a cuya dispocicion dexan lo demas de su entierro: Que se les manda decir las tres Missas del Alma y las treinta de S[a]n Gregorio por cada uno, con mas veinte y sinco por la del referido D[o]n Juan Antonio: que se le den dos reales á las mandas forsosas inclusive la del S[eñ]or S[a]n Lasaro y Casa de Beneficencia: Declaran asi mismo haver sido casados el tiempo de quarenta y sinco años de cuyo matrimonio tienen por sus hijos lexitimos á D[o]n Timoteo = D[o]n Pedro = D[o]n Gabriel = D[oñ]a Maria de la Assumcion = D[oñ]a Nicolasa = D[oñ]a Escolastica = D[oñ]a M[ari]a Candelaria = D[oñ]a M[ari]a de Jesus = D[oñ]a Ana Teresa = y D[oñ]a M[ari]a del Sacramento Macias;
Se nombran por Albaceas el uno a el otro q[u]e sobreviviere en primeras, y en segundas a los referidos D[o]n Timoteo y D[o]n Pedro Macias juntos e insolidum; Recivio los S[an]tos Sacramentos de la Penitencia Sagrada Eucaria y Estremaunxion ciendo como de noventa años y lo firme - Pedro J[ose] de Ocampo
No comments:
Post a Comment